DERECHOS DEL GOBERNADO
El Estado debe de garantizar la protección de las garantías individuales que la constitución brinda a cada uno de los ciudadanos, por lo tanto todas las instituciones y los individuos que forman parte de ellas se encuentra obligados a la reparación de loa violaciones que se efectúen a los derechos humanos, a consecuencia de ineficiencias o la falta de la prestación de los servicios públicos, así mismo por las acciones u omisiones, en el desempeño de sus cargos.
Dentro de un modelo garantista los gobernados cuentan con derechos y prerrogativas de acuerdo a la constitución. Todos los gobernados se encuentran sometidos a un conjunto de normas jurídicas de obediencia o cumplimiento con el fin de establecer un Estado de derecho. Las relaciones entre los gobernados y los gobernantes se deben de desarrollar dentro de un ámbito de armonía, todos los actos de cualquier autoridad deben de estar de acuerdo a lo que establece la normatividad, y lo que se señala en la constitución para garantizar la seguridad jurídica y protección de los derechos de cada uno de los individuos de la sociedad.
El cambio a un sistema acusatorio como el que se pretende establecer traería ciertas ventajas dentro de las cuales podremos observar: se establecería una norma estándar para librar una orden de aprehensión; se establecerá un concepto constitucional de delincuencia organizada, así como las excepciones de esta, y su tratamiento procesal, se creara la figura de los jueces de control, estableciendo sus facultades; se establecerían los sistemas alternativos para la solución de controversias; definirá los requisitos para el auto de vinculación a proceso; establecerá las bases jurídicas para el sistema procesal acusatorio, fortaleciendo los principios de presunción de inocencia, derechos de la víctima, cargas procesales, acción privativa; se fijara un régimen transitorio mientras se legisla al respecto de este nuevo sistema procesal penal acusatorio a nivel federal, así como dentro de los diferentes Estados de la Unión; este sistema penal acusatorio se encuentra comprendido dentro de los 16, párrafos segundo y decimotercero, 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21 párrafo séptimo, de la constitución.
Todo esto es una consecuencia de que el anterior sistema ya ha cumplido con su función y por lo tanto es necesario avanzar asía un nuevo sistema el cual les pueda garantizar a los individuos un acceso más rápido a la justicia. Debemos recordar que un nuevo sistema ofrece siempre mejores beneficios cuando se aplica correctamente y este no es la excepción ya que presenta muchas bondades y ventajas sobre el anterior sistema garantista. Pero para poder observar todas estas es necesario que se termine con la obstaculización de este, realizando un cambio cultural dentro de las personas que se encuentran involucradas en la impartición de justicia, ya que de continuar con el mantenimiento de la inequidad, impunidad, desigualdad y demás actitudes negativas de los gobernantes y de quienes están encargados de la impartición de justicia, este nunca podrá ser implementado como debe de ser. Puesto que si se continua con una actitud negativa y se continua con los vicios que actualmente se presentan y se pretenden desterrar y abatir con esta reforma, no se podrá obtener una verdadera aplicación de la ley y mucho menos una verdadera justicia.
IMPORTANCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN COVENCIONES, ACUERDO Y TRATADOS INTERNACIONALES.
Los derechos humanos son un tema del cual muchos de los países, no cumplen con lo que han pactado, en los diversos instrumentos internacionales que se han firmado. Unos aluden que estos no pueden llevar a cabo el cumplimiento de estos tratados debido a la gran pobreza que existe en sus países y lo cual impide el establecimiento de los organismos correspondientes para su aplicación y su vigilancia. Existen otro los cuales tan solo realizan pequeños esfuerzos para su aplicación, sin llegar a dar la debida importancia, tan solo se limitan a la elaboración de leyes las cuales casi nunca se aplican, quedando como letra muerta en una interminable sobre regulación. Algunos más los países que son potencias, solo se dedican a la firma de tratados, pensando que con esto ya se soluciono el problema sobre los derechos humanos, los cuales son violados constantemente.
En el caso de México, se ha realizado un gran trabajo al respecto, y es que en nuestro país se han discutidos los tratado tanto que se les ha terminado por colocarlos al mismo nivel que la constitución, para no entrar en conflicto, en cuanto al incumplimiento de estos tratados. Así mismo se ha realizado una gran labor en la elaboración de leyes y reglamentos para el cumplimiento de estos tratados, y poder así garantizar estos derechos humanos. Esto ante la comunidad internacional representamos uno de los países con una mayor regulación sobre los derechos humanos, tenemos programas para erradicar la discriminación, para evitar el hostigamiento sexual y laboral, la violencia contra las mujeres, contra la discriminación de género, contra el abuso infantil, contra el trabajo inhumano, contra la pobreza, contra la tortura, etc. En una palabra México tiene leyes para todo, tenemos una serie de regulaciones para cualquier tema sobre los derechos humanos, así como un programa dotado de recursos para tal fin. Contamos con una Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y con 32 comisiones estatales más, todas ellas con recursos suficientes para la realización de sus funciones.
¿Pero qué es lo que pasa?, ¿Cómo es percibida por la población esta supuesta defensa de los derechos humanos?
Primeramente hablemos sobre la discriminación, la cual no se ha erradicado, ni siquiera se ha disminuido en lo más mínimo, sin la necesidad de salir de casa podemos observarla, desde la comodidad de su sillón favorito, basta con encender el televisor y dar un pequeño paseo por los diferentes canales nacionales, en ninguno de ellos podemos observar a una persona con rasgos indígenas; al salir a la calle podemos observar cómo se refieren asía ellos, “las Marias” o los “Lorenzos rafail”, discriminamos nuestras propias raíces; en cuanto al tema del hostigamiento sexual y laboral, el abuso contra las mujeres, también lo podemos observar desde la comodidad de nuestro sofá, tan solo con ver en los diversos noticiarios los abusos cometidos por un sinnúmero de “figuras políticas”, como manejan una red de trata de personas y prostitución; y nos preguntamos ¿qué ha pasado?, nada, ya que en este país a un político no se le puede tocar ni con el artículo de un reglamento; continuando en la comodidad de nuestro sofá y con un té de tila en la mano para el coraje, continuamos mirando el noticiario y nos enteramos que en México existe un 60 % de pobres y de estos un 60 0 70 % en pobreza extrema, pero no hay problema tenemos un programa contra el hambre el cual reparte alimentos a los más necesitados y miramos el video, lo malo que no nos dicen es que eso fue un montaje solo para la foto y todo continua igual al terminar esto; continuando con el noticiero nos presentan a un grupo de individuos todos temerosos y con signos de violencia, pero la nota nos dice que son peligrosos delincuentes detenidos y que ya confesaron los hechos, en primer lugar ninguno de ellos se conoce, ni se habían visto en su vida, son unos simples parroquianos de un antro de mala muerte del cual salían cuando los detuvieron y les plantaron la famosa evidencia y les hicieron firmar una confesión a base de tortura por eso son los signos de violencia; posteriormente nos muestra un reportaje especial trata sobre el tema de los niños de la calle y nos presenta imágenes de cómo viven, las miles de peripecias que realizan para poder sobrevivir en la ciudad, nos dicen que muchos de ellos son explotados por sus padres; y ¿qué pasa con la autoridad?, nos presentan la imagen de una patrulla que huye del lugar, y nos preguntamos ¿qué paso con los derechos de los niños?, no se supone que deberían de estar en la escuela, ¿Qué hacen las autoridades educativas al respecto?, se supone que los supervisores escolares deben de conducir a la escuela, a los niños que se encuentran en la calle en horas escolares, pero esto no ocurre ni en nuestros sueños más guajiros, solo existe un lugar donde se lleva a cabo esto, pero tranquilos no es aquí es en Japón; para terminar nos presentan la postura de los empresarios del país y del propio gobierno en la negativa de incrementar el salario mínimo, argumentando que podría sobrevenir una crisis y una devaluación, que además no estamos aptos y no contamos con mano de obra calificada para producir con calidad, pero analicemos lo siguiente, un obrero sale de su casa a las cuatro de la mañana para entrar a trabajar a las cinco, una jornada de 8 horas con la cual obtiene un salario raquítico que solo le deja para medio comer en su casa, por lo que realiza un turno extra u horas extras las cuales no se les paga como debe de ser, al final del día recibe un salario dentro de los ochenta pesos, de lo que tiene que invertir el 50 % o más en pasajes. Los empresarios argumentan que ¿Por qué se quiere ganar más?, si nuestro principal socio comercial Estados Unidos paga un salario mínimo de siete dólares, que después de la conversión a pesos nos da alrededor de noventa pesos; pero se les olvida que el salario mínimo de los estados unidos es por hora, y no por jornada de trabajo, y que hay estados que pagan once dólares la hora, lo que representa que un obrero de allá que labore las mismas doce horas que un mexicano, obtiene un pago que va desde los ochenta y cuatro dólares, hasta los ciento treinta y dos dólares, que convertido a pesos representan un pago diario de mil noventa y dos pesos en el menor de los casos y de mil setecientos dieciséis pesos en el mayor de ellos, viendo esto nos damos cuenta el porqué de la pobreza y pobreza extrema de la población, esto aunado a las insalubres condiciones en que se labora en varios lugares.
En cuanto al acceso a la información, otro derecho humano y el cual tiene relación con el artículo 8° constitucional, diremos que esta se llevo a cabo con un gran auge en los sexenios pasados, donde se podía solicitar información de cualquier dependencia y respondían a la solicitud de acuerdo a lo que se solicitaba, tan solo no se podía conocer lo clasificado como seguridad nacional, en la actualidad uno al realizar una solicitud de información, es aceptada pero la respuesta es en la mayoría de los casos que no tiene conocimiento de ello, o preguntando donde la pueden localizar, pero no olvidemos que este ha sido siempre el sello distintivo de esta clase política ahora gobernante.
En lo que se refiere a los artículos 14 y 15 diremos que México ha firmado varios tratados de extradición con diferentes países y en los cuales siempre se ha observado la protección de los derechos humanos, así como no aplicar la retroactividad de una ley para perjudicar a una persona.
Por último hablaré de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, una institución con un presupuesto oneroso, para el pobre desempeño que presenta, la cual no puede hacer más que emitir recomendaciones las cuales si se quieren cumplir se cumplen de lo contrario no pasa nada, siempre vigilando y protegiendo los intereses de los delincuentes y no el de sus víctimas, las cuales también tienen derechos que deben ser protegidos y no solo el delincuente que violo estos derechos o solo por ser delincuente cuenta con impunidad para poder violar los derechos de sus víctimas sin que se realice alguna acción en su contra apoyada por la comisión de derechos humanos, o si la violación de los derechos humanos fue realizada por algún político esta voltea la cara para no ver lo ocurrido.
En conclusión en México aún estamos lejos de la protección de los derechos humanos, los cuales son violados frecuentemente, no es necesario dedicarnos a la firma de tratados internacionales, a la realización de convenciones o pertenecer a todas las organizaciones de derechos humanos, para dar una imagen a nivel mundial de ser férreos defensores de los derechos humanos, cuando dentro del país se violan estos sistemáticamente a diario, en cualquier dependencia gubernamental.
ACUERDOS, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES FIRMADOS POR MÉXICO
Articulo 8
Ø Declaración americana de los derechos y deberes del hombre.
Ø Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial
Ø Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de su libertad en las Américas.
Artículo 14
ü Convención americana sobre los derechos humanos, adoptada en San José de Costa Rica y abierta a firma del día 22 de noviembre de1969, con las declaraciones interpretativas al párrafo I del artículo 4 y al artículo 12 y la reserva al artículo 23, párrafo II, que formula el ejecutivo de la unión al proceder la adhesión.
ü Convención interamericana contra la corrupción adoptada por la conferencia especializada sobre corrupción de la organización de los estados americanos, en la ciudad de Caracas Venezuela, el 29 de marzo de 1996.
ü Estatuto de Roma de la corte penal internacional, adoptado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998.
ü Convenio de Ginebra relativo a la protección de personas civiles en tiempos de guerra del 12 de agosto de 1949.
ü Convenio de Viena sobre el derecho de los tratados, realizada en Viena, el 23 de mayo de 1969
ü Declaración americana de los derechos y deberes del hombre.
ü Pacto internacional de derechos civiles y políticos, abierto a firma en la ciudad de Nueva York, el día 19 de diciembre de 1966, con las declaraciones interpretativas a los artículos9, párrafo V y al artículo 18, y las reservadas al artículo13 y al inciso b del artículo 25, que efectuara el ejecutivo de la unión al proceder a su adhesión.
Artículo 15
v convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
v Convención sobre asilo diplomático.
TRATADOS QUE CONTIENEN LOS DERECHOS DE SEGURIDAD JURÍDICA DE ACUERDO A LOS ARTÍCULO 8, 14 Y 15 CONSTITUCIONALES
La CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, establece en el Artículo 9 el Principio de Legalidad y de Retroactividad, determinando lo siguiente: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.”
Con respecto al Artículo 8 de esta misma Convención, garantiza que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
Catálogo de derechos; artículos 8, 14 y 15
Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
El derecho de petición, es aquél que garantiza que cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad, tenga derecho a recibir una respuesta, que esta sea en ”breve término” y que la respuesta o trámite sea comunicada por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho.
Por lo que se refiere al “breve término”, el 18 de abril de 2013 en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados se presentó el siguiente decreto:
Decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 8o.de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentado por el Diputado Juan Luis Martínez Martínez.
Único: se reforma el párrafo segundo del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Art. 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición, deberá recaer un acuerdo escrito claro, exacto y preciso de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer al peticionario en un término que no podrá exceder a quince días hábiles, contados a partir de su recepción.
Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
El derecho de petición, como bien jurídico tutelado por este artículo, es una garantía reconocida en diversos, si no es que en la mayoría, de los ordenamientos constitucionales contemporáneos, y a pesar de la importancia que reviste el derecho que todo ciudadano tiene a dirigirse a las autoridades del Estado, para solicitar su intervención en asuntos que son de su interés, en México no se le ha dado un mayor desarrollo, pese al gran número de unidades de atención ciudadana que existen.
Sin embargo, este derecho se ha constituido como la vía más importante para obtener acceso a las autoridades, asimismo, es una gran herramienta para la defensa de los derechos y la participación en la vida democrática del país, donde todo individuo puede fiscalizar los actos que realizan las autoridades, informándose de sus actos, resoluciones y procesos relacionados con sus demandas y peticiones.
La autoridad tiene la obligación de responder a cualquier petición de información que se le realice, en forma escrita y respetuosa, en el supuesto de que no realizara la contestación correspondiente. De no hacerlo estaría violando las garantías constitucionales, pudiendo interponer el juicio de amparo para así poder obligar a la autoridad a dar respuesta a la petición.
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
En este artículo se tutelan las siguientes garantías:
· Garantía de la irretroactividad de la ley, donde todo gobernado tiene el derecho a no aplicársele los efectos de una ley vigente en el presente, a hechos o situaciones que ocurrieron antes de que entrara en vigor dicha ley, con el propósito de perjudicarla.
· Garantía de audiencia, la cual busca evitar que se vulneren los derechos de los ciudadanos sujetos a cualquier procedimiento, ya sea administrativo, civil o penal, donde las personas tengan un juicio previo al acto de privación, que dicho juicio se siga ante tribunales previamente establecidos, así como el cumplimiento o la observancia de las formalidades procesales esenciales, y que, la decisión jurisdiccional sea conforme a las leyes vigentes con antelación a la causa que origine el juicio. Los bienes jurídicos tutelados por esta garantía son la vida, la libertad, la propiedad, la posesión y los derechos del gobernado.
· Garantía de la exacta aplicación de la ley en materia penal, es decir, al individuo que haya cometido un delito, únicamente se le podrán imponer sanciones o penas de acuerdo a lo que señala exprofesamente la ley de acuerdo a dicho delito, debiendo aplicarse precisamente la que esté prevenida para el caso y no otra parecida.
· Garantía de legalidad en materia jurisdiccional civil, todo individuo tiene el derecho a que las sentencias que se dicten en materia civil sean conforme a lo que dispone la ley, si esta no es clara, será conforme a su interpretación jurídica, o en caso de falta de ley, se hará conforme a los principios generales de derecho.
La eficiencia del ejercicio de este artículo en México es mínimo, debido a la corrupción que prevalece en nuestro sistema jurídico, donde son constantes los actos ilícitos de los funcionarios públicos que abusan de su poder o puesto para obtener un lucro indebido, por ello, muchos de los delitos que suceden día a día no son denunciados, por miedo y falta de credibilidad en las instituciones representativas del interés social.
El bien jurídico tutelado es: la libertad, la vida, la propiedad, la posesión y los derechos del gobernado.
Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
En México se prohíbe la extradición por delitos políticos, así como la extradición de personas que de ser entregadas al país que las reclama adquieran la calidad de esclavos, por lo que dichas prohibiciones corroboran el derecho humano de igualdad del artículo primero Constitucional en su párrafo cuarto. Asimismo, prohíbe la celebración de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados de los que nuestro país sea parte, por lo que refuerza el respeto a dichos derechos humanos.
Por ello, este artículo, actualmente en México, obedece a un asunto meramente histórico, debido a que su prevención respondió a una época en la que todavía existía en varios países ese estado tan degradante e inhumano, que fue la esclavitud.
Extradición, de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa: la entrega del refugiado o detenido en un país, a las autoridades de otro que lo reclaman.
El bien jurídico tutelado es: la libertad y la vida.
GLOSARIO
SEGURIDAD JURÍDICA
Es un principio del Ius Gentium, es un derecho de gentes que se confundió con el Ius Naturale, en las concepciones de los jurisconsultos Gayo y Paulo, a partir de Ulpiano se distingue del Ius Naturale, lo que recoge Justiniano y Santo Tomás de Aquino.
Cualidad del ordenamiento que va a producir certeza y confianza en el ciudadano sobre el derecho, en cada momento y lo previsible en el futuro, según Sainz Moreno. Establece el clima de confianza en el orden jurídico, fundada en pautas razonables de previsibilidad, presupuesto y función de los Estados de derecho, según Pérez Luño. El orden social justo o injusto implica una delimitación de derechos y deberes. La seguridad es la protección efectiva de esos derechos y deberes, el amparo seguro de dicho orden, contra quien pretenda turbarlo, así como la restauración del mismo en caso de haber sido violado.
Es un valor de consistencia y de importancia básica, ya que la certeza de que el orden vigente ha de ser mantenido aun mediante la coacción, la posibilidad del desarrollo de las actividades, previendo la marcha de la vida jurídica. Este principio y los derechos humanos coinciden en que ambos son comunes a todos los hombres, esta propiedad aparece en el derecho natural y en la ley Omnes Populi del Digesto.
Existe una serie de instituciones jurídicas con las que se persigue la seguridad en la convivencia humana, como ejemplo: el principio de la ignorancia (ignorantia iuris non excusat), la irretroactividad de las leyes, la cosa juzgada.
INFORMACIÓN
Constituida por un grupo de datos ya supervisados y ordenados, que sirven para construir un mensaje. La información permite resolver problemas y tomar decisiones, su aprovechamiento racional es la base del conocimiento.
Otorga significado o sentido a la realidad, puesto que por medio de códigos y conjuntos de datos, da origen al modelo de pensamiento humano.
Idalberto Chiavenato afirma que “la información consiste en un conjunto de datos que poseen un significado, de modo tal que reducen la incertidumbre y aumentan el conocimiento de quien se acerca a contemplarlos. Estos datos se encuentran disponibles para su uso inmediato y sirven para clarificar incertidumbres sobre ciertos temas”.
Ferrell y Hirt, dicen “los datos y conocimiento están estrictamente ligados con mejorar nuestra toma de decisiones. Si un individuo se encuentra bien informado sobre un aspecto, seguramente su decisión al respecto podrá ser más acertada que uno que no lo esté”.
Czinkota y Kotabe, dicen: “consiste en un conjunto de datos que han sido clasificados y ordenados con un propósito determinado”
En conclusión son datos sobre un suceso o fenómeno en particular que al ser ordenados en un contexto nos sirven para disminuir la incertidumbre e incrementar el conocimiento sobre un tema en específico.
Conocimiento emitido o recibido relativo a un hecho o circunstancia en particular, que puede ser expresado en diversos medios.
PETICIÓN
Proviene del Latín petitio. La petición es la acción de pedir, solicitar o demandar a alguien que haga algo. En el derecho es el escrito que se presenta ante un juez.
La petición es un derecho de toda persona de acudir a las autoridades competentes por algún motivo de interés colectivo o general, esto está vinculado al documento que se presenta ante una autoridad y se encuentra firmado por varias personas.
Serie de palabras o escrito con que se pide una cosa.
Análisis de caso
¿Se le podrá dar efecto retroactivo a un reglamento? ¿Por qué?
Primeramente, vamos a entender qué es un Reglamento. Un reglamento se entiende como la norma que emana de la Administración pública y que se sitúa en el ordenamiento jurídico con un rango formal inferior al de las Leyes o normas con fuerza de Ley. Por tanto, el reglamento está subordinado a la Ley, es decir, la Ley tiene una posición de supremacía respecto al Reglamento, de hecho, la Ley puede restringir libremente el ámbito de acción del Reglamento. Normalmente tienen un carácter técnico y su duración temporal (vigencia) es corta, debido a que responden a coyunturas económicas o sociales.
El papel principal del reglamento obedece, en buena medida, a la incapacidad del legislador para dar respuesta oportuna a las exigencias propias del Estado moderno.
En tal virtud, al tener al reglamento en un rango inferior que la Constitución, no es posible darle el efecto de retroactividad, y mucho menos cuando se trata de afectaciones hacia las garantías de seguridad jurídica, ya que el reglamento, así como cualquier otra ley, tiene una vigencia, que inicia desde el momento que se crea hasta el momento que surge una nueva, y que sus efectos puedan afectar a situaciones pasadas. Sin embargo, dicha posibilidad supone una situación excepcional, cuando se pueda causar un beneficio a favor de las personas.
La infracción del principio de retroactividad conlleva a la nulidad de pleno derecho de la disposición reglamentaria.
El reglamento es regulador de la ley, por lo tanto queda comprendido dentro de lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, por lo que se le impide su aplicación con retroactividad, salvo que esta aplicación resulte en beneficio para el gobernado. Si las modificaciones causa una agravante al delito cometido anteriormente a estas, no son aplicables de manera retroactiva. las resoluciones que tengan que emitirse donde el anterior reglamento ya surtió sus efectos y las nuevas etapas a considerar quedarán dentro del nuevo reglamento, por lo que no se puede hablar de retroactividad sino de la aplicación de la nueva reglamentación.
Búsqueda de jurisprudencia; artículos 8, 17 y 31
Art. 8 Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política, sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
JURISPRUDENCIAS
Tesis XXI.1a. P.A. J/27
DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS
El denominado “derecho de petición”, acorde con los criterios de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, es la garantía individual consagrada en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en función de la cual cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta. Así, su ejercicio por el particular y la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta, se caracterizan por los elementos siguientes: A. La petición: debe formularse de manera pacífica y respetuosa, dirigirse a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta. B. La respuesta: la autoridad debe emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiere para estudiar la petición y acordarla, que tendrá que ser congruente con la petición y la autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos, sin que exista obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos que resulten aplicables al caso, y la respuesta o trámite que se dé a la petición, debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y no por otra diversa.
Tesis IV.2o.A.8.A.(10a.)
DERECHO DE PETICIÓN. AL EJERCERLO LOS GOBERNADOS NO SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A CONOCER EL SENTIDO TÉCNICO DE LOS VOCABLOS JURÍDICOS NI A UTILIZARLOS CON DICHO SENTIDO.
El ejercicio del derecho reconocido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite a los gobernados plantear mediante un uso coloquial del lenguaje, cualquier petición, siempre y cuando ésta sea pacífica y respetuosa. Lo anterior es así´porque si bien es cierto que el derecho usualmente hace uso de algunas expresiones que en su sentido técnico son más acotadas que en su aspecto coloquial, también lo es que ello no implica que, al ejercer su derecho de petición, los gobernados se encuentren obligados a conocer el sentido técnico de los vocablos jurídicos ni a utilizarlos con dicho sentido. Por el contrario, es la autoridad, quien en atención al uso del lenguaje en un contexto cultural determinado se encuentra obligada a interpretar la forma de las palabras que utilizan los particulares en el ejercicio del derecho de petición, sin restricción alguna en cuanto a que pudieran tener un significado más acotado cuando se usan de forma técnica-jurídica; esto con la finalidad de dar una respuesta completa y congruente a la petición.
Tesis: I.4o.A. J/95
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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
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Novena Época
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162879 8 de 110
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Tribunales Colegiados de Circuito
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Tomo XXXIII, Febrero de 2011
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Pag. 2027
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Jurisprudencia(Constitucional)
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DERECHO DE PETICIÓN. SU RELACIÓN DE SINERGIA CON EL DERECHO A LA INFORMACIÓN.
El derecho de petición consagrado en el artículo 8o. constitucional implica la obligación de las autoridades de dictar a una petición hecha por escrito, esté bien o mal formulada, un acuerdo, también por escrito que debe hacerse saber en breve término al peticionario. Por su parte, el artículo 6o. de la propia Constitución Federal establece que el derecho a la información será garantizado por el Estado. Ambos derechos, reconocidos además en tratados internacionales y leyes reglamentarias, se encuentran vinculados y relacionados en la medida que garantizan a los gobernados el derecho, no sólo a que se les dé respuesta a sus peticiones por escrito y en breve término, sino que se haga con la información completa, veraz y oportuna de que disponga o razonablemente deba disponer la autoridad, lo que constituye un derecho fundamental tanto de los individuos como de la sociedad.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Tesis: 2a./J. 98/2004
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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
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Novena Época
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181149 18 de 110
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Segunda Sala
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Tomo XX, Julio de 2004
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Pag. 248
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Jurisprudencia(Común)
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DERECHO DE PETICIÓN. PARA EXIGIR A LA AUTORIDAD QUE DÉ A CONOCER SU RESOLUCIÓN AL PETICIONARIO EN BREVE TÉRMINO, ES NECESARIO QUE ÉSTE SEÑALE DOMICILIO PARA TAL EFECTO.
Conforme al artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo gobernado tiene la facultad de ocurrir ante cualquier autoridad, formulando una solicitud escrita que puede tener el carácter de simple petición administrativa, acción, recurso o cualquier otro, y ante ella las autoridades están obligadas a dictar un acuerdo escrito que sea congruente con dicha solicitud, independientemente del sentido y términos en que esté concebido. Ahora bien, además de dictar el acuerdo correspondiente a toda petición, el referido precepto constitucional impone a la autoridad el deber de dar a conocer su resolución en breve término al peticionario; para cumplir con esta obligación se requiere el señalamiento de domicilio donde la autoridad pueda notificarla al gobernado, de ahí que cuando se omite señalar dicho domicilio podrá alegarse que el órgano del Estado no dictó el acuerdo correspondiente, mas no que incumplió con la obligación de comunicarle su resolución en breve término, pues si bien la falta de señalamiento de domicilio no implica que la autoridad pueda abstenerse de emitir el acuerdo correspondiente, estando obligada a comprobar lo contrario ante las instancias que se lo requieran, así como la imposibilidad de notificar su resolución al promovente, tampoco significa que deba investigar el lugar donde pueda notificar la resolución, ya que el derecho del particular de que la autoridad le haga conocer en breve término el acuerdo que recaiga a su petición, lleva implícita su obligación de señalar un domicilio donde esa notificación pueda realizarse.
Tesis: I.1o.A. J/2
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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
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Novena Época
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197538 32 de 110
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Tribunales Colegiados de Circuito
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Tomo VI, Octubre de 1997
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Pag. 663
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Jurisprudencia(Administrativa)
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NEGATIVA FICTA Y DERECHO DE PETICIÓN. SON INSTITUCIONES DIFERENTES.
El derecho de petición consignado en el artículo 8o. constitucional consiste en que a toda petición formulada por escrito en forma pacífica y respetuosa deberá recaer una contestación también por escrito, congruente a lo solicitado, la cual deberá hacerse saber al peticionario en breve término; en cambio, la negativa ficta regulada en el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación no tiene como finalidad obligar a las autoridades a resolver en forma expresa sino que ante la falta de contestación de las autoridades fiscales, por más de tres meses, a una petición que se les formule, se considera, por ficción de la ley, como una resolución negativa. En consecuencia, no puede establecerse, ante dos supuestos jurídicos diversos, que la negativa ficta implique también una violación al artículo 8o. constitucional, porque una excluye a la otra.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
ARTÍCULO 17
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito., quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Tesis: P.LXIII./2010
DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. LA INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS CONSTITUYEN UNA OBLIGACIÓN PROPIA DEL ESTADO, QUE DEBE REALIZARSE DE FORMA SERIA, EFICAZ Y EFECTIVA.
El derecho de acceso a la justicia previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está referido a la función jurisdiccional desarrollada por los tribunales, pero también debe entenderse vinculado, particularmente en el caso de la justicia penal, con la investigación y persecución de los delitos, función asignada al Ministerio Público conforme a los artículos 21 y 102, apartado A, constitucionales, pues tal prerrogativa tiene como presupuesto lógico, en una relación de interdependencia, la efectiva investigación de los delitos. Esta obligación de investigar y perseguir los actos delictuosos debe asumirse por el Estado como una obligación propia y no como un mero trámite, ni su avance debe quedar a la gestión de los particulares afectados o de sus familiares, sino que realmente debe tratarse de una investigación seria, imparcial y efectiva, utilizando todos los medios legales disponibles que permitan la persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, sanción a los responsables de los hechos,especialmente cuando están involucrados agentes estatales. Ello es así, porque en el respeto a los derechos fundamentales, particularmente los relativos a la vida y a la integridad física, el Estado debe asumir una conducta activa y decidida para prevenir su vulneración, a través de las acciones legislativas, administrativas y judiciales necesarias, además de acometer lo necesario para que, en caso de ser vulnerados, las conductas respectivas puedan ser sancionadas.
Tesis: 1a. LXXIV/2013 (10a.)
DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS.
De los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente. Ahora bien,. como se señaló en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES” , esta primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso; y (iii) una posterior al juicio identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Los derechos antes mencionados alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales.
Tesis: VIII.3o.(X Región) J/2 (10a.)
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Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
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Décima Época
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2005562 9 de 144
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Tribunales Colegiados de Circuito
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Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III
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Pag. 1817
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Jurisprudencia(Constitucional, Común)
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ACCESO A LA JUSTICIA. EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE, AL REDUCIR EL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA PROMOVIDA A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 CONTRA UN ACTO PRIVATIVO DE LA LIBERTAD EMITIDO CON ANTERIORIDAD A ESA FECHA, VULNERA DICHO DERECHO HUMANO, POR TANTO, EN EJERCICIO DEL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD, DEBE INAPLICARSE.
Conforme al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes. Por su parte, el artículo quinto transitorio, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece que los actos dictados o emitidos con anterioridad a esa legislación, y que a su entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda conforme a la ley abrogada, les son aplicables los plazos señalados en esa nueva ley, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley aplicable, la notificación del acto o resolución que se reclame, o al momento en que hayan tenido conocimiento o se ostenten sabedores del mismo o de su ejecución. Ahora bien, de su artículo 17, fracciones II y IV -a diferencia de la vigente hasta el día dos de dicho mes y año- se colige que reduce el término para presentar la demanda cuando se reclama una sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión (vía directa), o actos que impliquen ataques a la libertad personal dentro del procedimiento (vía indirecta), pues para la primera hipótesis precisa un plazo de ocho años y para la segunda el de quince días. De lo que se concluye que dicho numeral de tránsito, reduce el plazo para presentar una demanda promovida a partir del 3 de abril de dicha anualidad, contra un acto privativo de la libertad emitido con anterioridad a esa fecha, lo cual vulnera el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el citado precepto constitucional, pues con él se obstaculiza a las personas el acceso a la tutela jurisdiccional, siendo esto contrario a la Carta Magna; consecuentemente, en ejercicio del control difuso de constitucionalidad, contemplado en el artículo 1o. constitucional, debe inaplicarse y observar el plazo señalado en la fracción II del artículo 22 de la Ley de Amparo abrogada, el cual disponía que la demanda podía presentarse en cualquier tiempo; pues de lo contrario, se transgrede el mencionado derecho humano reconocido en la Constitución y tratados internacionales en perjuicio del quejoso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA.
Tesis: XI.1o.A.T. J/1 (10a.)
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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
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Décima Época
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2004823 14 de 144
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Tribunales Colegiados de Circuito
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Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1
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Pag. 699
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Jurisprudencia(Constitucional, Común)
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ACCESO A LA JUSTICIA. ES UN DERECHO LIMITADO, POR LO QUE PARA SU EJERCICIO ES NECESARIO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA, ASÍ COMO DE OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO.
Todos los Jueces mexicanos deben partir de los principios de constitucionalidad y convencionalidad y, por consiguiente, en un primer momento, realizar la interpretación conforme a la Constitución y a los parámetros convencionales, de acuerdo con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incluso de oficio. En función de ello, y conforme al principio pro personae (previsto en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida como Pacto de San José de Costa Rica), que implica, inter alia, efectuar la interpretación más favorable para el efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, conforme a los artículos 17 constitucional; 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la citada convención, el derecho humano de acceso a la justicia no se encuentra mermado por la circunstancia de que las leyes ordinarias establezcan plazos para ejercerlo, porque tales disposiciones refieren que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o tribunal competente; sin embargo, ese derecho es limitado, pues para que pueda ser ejercido es necesario cumplir con los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia para ese tipo de acciones, lo cual, además, brinda certeza jurídica. De igual forma, no debe entenderse en el sentido de que puede ejercerse en cualquier tiempo, porque ello se traduciría en que los tribunales estarían imposibilitados para concluir determinado asunto por estar a la espera de saber si el interesado estará conforme o no con la determinación que pretendiera impugnarse, con la consecuencia de que la parte contraria a sus intereses pudiera ver menoscabado el derecho que obtuvo con el dictado de la resolución que fuera favorable, por ello la ley fija plazos para ejercer este derecho a fin de dotar de firmeza jurídica a sus determinaciones y lograr que éstas puedan ser acatadas. De ahí que si el gobernado no cumple con uno de los requisitos formales de admisibilidad establecidos en la propia Ley de Amparo, y la demanda no se presenta dentro del plazo establecido, o los quejosos no impugnan oportunamente las determinaciones tomadas por la autoridad responsable, ello no se traduce en una violación a su derecho de acceso a la justicia, pues éste debe cumplir con el requisito de procedencia atinente a la temporalidad, por lo que resulta necesario que se haga dentro de los términos previstos para ello, ya que de no ser así, los actos de autoridad que se impugnen y respecto de los cuales no existió reclamo oportuno, se entienden consentidos con todos sus efectos jurídicos en aras de dotar de firmeza a dichas actuaciones y a fin de que los propios órganos de gobierno puedan desarrollarse plenamente en el ámbito de sus respectivas competencias, sin estar sujetos interminablemente a la promoción de juicios de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
esis: 1a./J. 14/2012 (9a.)
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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
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Décima Época
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160015 40 de 144
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Primera Sala
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Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1
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Pag. 62
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Jurisprudencia(Constitucional)
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ACCESO A LA JUSTICIA. LA FACULTAD DE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS RAZONABLES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL LEGISLADOR.
La reserva de ley establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se previene que la impartición de justicia debe darse en los "plazos y términos que fijen las leyes", responde a la exigencia razonable de ejercer la acción en lapsos determinados, de manera que, de no ser respetados, podría entenderse caducada, prescrita o precluida la facultad de excitar la actuación de los tribunales, lo cual constituye un legítimo presupuesto procesal que no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, la indicada prevención otorga exclusivamente al legislador la facultad para establecer plazos y términos razonables para ejercer los derechos de acción y defensa ante los tribunales.
Artículo 31, fracción IV. Derechos de seguridad jurídica en materia tributaria.
Tesis: 1a./J. 8/2010
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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
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Novena Época
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165176 21 de 328
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Primera Sala
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Tomo XXXI, Febrero de 2010
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Pag. 51
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Jurisprudencia(Constitucional, Administrativa)
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RENTA. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL INCLUIR LA EXPRESIÓN "O DE CUALQUIER OTRO TIPO" NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
El artículo identificado dispone que las personas morales residentes en el país acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. Ahora bien, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al incluir la expresión "o de cualquier otro tipo", no viola la garantía de legalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues no hace genérico el objeto del impuesto ni constituye una cláusula abierta para que la autoridad determine arbitrariamente esos ingresos, sino que dicho término se refiere a los demás ingresos que modifican positivamente el patrimonio de los contribuyentes, en los términos que prevé la Ley citada, sin que deba existir una disposición que expresamente contenga la lista exhaustiva de todos los conceptos que han de considerarse como ingreso gravable. La interpretación del concepto "ingreso" en el referido ordenamiento legal, exige una regla amplia para los residentes en territorio nacional, incluyente de la totalidad de los ingresos, excepto los específicamente excluidos por el legislador.
Tesis: 2a./J. 155/2006
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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
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Novena Época
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173912 56 de 328
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Segunda Sala
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Tomo XXIV, Noviembre de 2006
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Pag. 196
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Jurisprudencia(Constitucional, Administrativa)
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LEGALIDAD TRIBUTARIA. SU ALCANCE CUANDO EL LEGISLADOR FACULTA A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA ESTABLECER EL VALOR DE UN FACTOR DE ACTUALIZACIÓN QUE INCIDE EN EL MONTO DE LA BASE GRAVABLE O EN LA CUANTÍA DE UNA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ACCESORIA.
Para verificar el apego al principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los actos formal y materialmente legislativos en los que se faculta a una autoridad administrativa para establecer el valor de un factor que incide en el monto de la base gravable o tiene algún efecto sobre una obligación tributaria accesoria, pero constituye un parámetro que debe tomarse en cuenta por todos los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto normativo, resulta relevante distinguir si la actividad encomendada a quien la aplica, se limita a recabar un dato que deriva del mercado, o bien constituye un valor que por la naturaleza del fenómeno a cuantificar implica, necesariamente, que un órgano técnico con base en los datos observados a lo largo del tiempo, y del análisis comparativo que realice de éstos, obtenga el valor que trasciende al monto de la respectiva obligación tributaria. En el primer supuesto, si la ley únicamente dispone que ese valor o precio debe tomarse en cuenta para efectos tributarios, sin precisar el mecanismo que seguirá para conocerlo, ello no implica dejar al arbitrio de la autoridad la fijación del monto correspondiente, pues al señalar que debe considerarse el valor que las fuerzas del mercado fijan en un momento específico a un determinado bien o a un indicador económico, la actividad técnica de la autoridad administrativa se limita a capturarlo de la realidad económica, lo que no significa comparar datos observados en diversos momentos, sino simplemente acudir a lo que en un momento dado revela el mercado, por lo que no queda al arbitrio de órganos ajenos al Poder Legislativo la determinación de los elementos que trascienden al monto de las cargas tributarias de los gobernados, pues será la realidad económica que se ordena valorar y no la voluntad de las autoridades administrativas la que determine la afectación patrimonial que una contribución o una obligación tributaria accesoria representa para los gobernados, sin desconocer que el órgano técnico competente puede incurrir en una aplicación incorrecta de la ley por una apreciación equivocada de esa realidad. En cambio, en el segundo supuesto, como sucede por ejemplo con el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, sí es necesario que el legislador prevea qué procedimiento debe seguir el órgano técnico para obtener dicho valor, pues éste deriva de comparar el movimiento de los precios a lo largo del tiempo y para obtenerlo no basta con levantar datos del mercado relativos a un mismo momento, sino que se comparan diversos valores (precios del mes base y del mes al que se refiere el Índice), y es la necesidad de acotar el arbitrio para realizar tal comparación, en aras de respetar el principio de legalidad tributaria, lo que torna indispensable prever en un acto formal y materialmente legislativo el procedimiento al cual debe sujetarse el órgano técnico que lleve a cabo la cuantificación y comparación de los valores observados en diversos momentos, de manera que se impida su actuación arbitraria y, además, se genere certidumbre a los gobernados sobre los factores que inciden en la cuantía de sus cargas tributarias.
Tesis: P./J. 106/2006
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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
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Novena Época
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174070 57 de 328
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Pleno
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Tomo XXIV, Octubre de 2006
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Pag. 5
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Jurisprudencia(Constitucional, Administrativa)
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LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACIÓN CON EL GRADO DE DEFINICIÓN QUE DEBEN TENER LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL IMPUESTO.
El principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que sea el legislador, y no las autoridades administrativas, quien establezca los elementos constitutivos de las contribuciones, con un grado de claridad y concreción razonable, a fin de que los gobernados tengan certeza sobre la forma en que deben atender sus obligaciones tributarias, máxime que su cumplimiento defectuoso tiende a generar actos de molestia y, en su caso, a la emisión de sanciones que afectan su esfera jurídica. Por ende, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de la definición de alguno de los componentes del tributo, ha declarado violatorios del principio de legalidad tributaria aquellos conceptos confusos o indeterminables para definir los elementos de los impuestos; de ahí que el legislador no pueda prever fórmulas que representen, prácticamente, la indefinición absoluta de un concepto relevante para el cálculo del tributo, ya que con ellos se dejaría abierta la posibilidad de que sean las autoridades administrativas las que generen la configuración de los tributos y que se produzca el deber de pagar impuestos imprevisibles, o bien que se origine el cobro de impuestos a título particular o que el contribuyente promedio no tenga la certeza de la forma en que debe contribuir al gasto público.
Tesis: 2a./J. 111/2000
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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
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Novena Época
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190643 87 de 328
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Segunda Sala
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Tomo XII, Diciembre de 2000
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Pag. 392
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Jurisprudencia(Constitucional, Administrativa)
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LEGALIDAD TRIBUTARIA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL CÁLCULO DE ALGÚN ELEMENTO DE LAS CONTRIBUCIONES CORRESPONDA REALIZARLO A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO CONLLEVA, NECESARIAMENTE, UNA TRANSGRESIÓN A ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL.
Conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de legalidad tributaria garantizado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, implica el que mediante un acto formal y materialmente legislativo se establezcan todos los elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por un lado, impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y que, por otro, genere certidumbre al gobernado sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado; cómo se calculará la base del tributo; qué tasa o tarifa debe aplicarse; cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse. En ese tenor, la circunstancia de que la determinación o cálculo preciso de alguno de los elementos que repercuten en el monto al que ascenderá una contribución corresponda realizarlo a una autoridad administrativa, no conlleva, por sí misma, una transgresión al principio constitucional de referencia, pues para cumplir con éste, en tal hipótesis, bastará que en las disposiciones formal y materialmente legislativas aplicables se prevea el procedimiento o mecanismo que aquélla debe seguir, con tal precisión que atendiendo al fenómeno que se pretende cuantificar, se impida su actuación arbitraria y se genere certidumbre al gobernado sobre los factores que inciden en sus cargas tributarias.
Cuestionario
Dimensiones de la seguridad jurídica
“...son dos las dimensiones principales a través de las cuales se expresa el principio de seguridad jurídica: una que tiene que ver con la previsibilidad de nuestras acciones en cuanto a sus consecuencias jurídicas, y otra que está referida al funcionamiento de los poderes públicos. Antonio E. Pérez Luño ha llamado a lo primero ‘corrección estructural’ y a lo segundo ‘corrección funcional’.
En efecto, la seguridad jurídica busca que la ‘estructura’ del ordenamiento sea correcta (sea justa, para decirlo en otras palabras) y que también lo sea su ‘funcionamiento’.
La corrección estructural se concreta en una serie de principios que están presentes en casi todos los ordenamientos jurídicos democráticos…”.
Para el maestro Antonio E. Pérez, ¿cuál es la dimensión que tiene que ver con la previsibilidad de nuestras acciones, en cuanto a sus consecuencias jurídicas? ¿Por qué?
Para Antonio E. Pérez la dimensión que tiene que ver con la previsibilidad de nuestras acciones, en cuanto a sus consecuencias jurídicas es la dimensión estructural. Porque a través de esta dimensión se busca la formulación adecuada de las normas del ordenamiento jurídico, brindando seguridad a los sujetos al permitirles conocer cómo serán entendidas sus acciones y las de los demás y así frente a diferentes posibilidades de comportamientos de los sujetos ante una situación en particular, el ordenamiento jurídico prescribe los límites justos de esa conducta, así como sus consecuencias jurídicas.
La estructural prevé las situaciones que pueden presentarse en la convivencia social por lo que, estipula el ordenamiento que las debe de regular con justicia e imparcialidad con el fin de lograr y mantener el fin común.
¿Cuál es el concepto que Antonio E. Pérez asigna a la expresión “corrección funcional”?
Antonio E. Pérez se refiere a la “corrección funcional” como el cumplimiento generalizado del derecho por sus destinatarios y especialmente por los órganos encargados de su aplicación. Es decir, que las normas jurídicas sean cumplidas por sus destinatarios, públicos o privados, de modo que exista concordancia entre éstas y la actuación de los sujetos sometidos a su imperio. Tanto los particulares como los órganos del Estado están llamados a lograr la vigencia real del ordenamiento, ya sea acatando la ley, exigiendo su aplicación, o aplicándola según los distintos roles que a particulares y entes públicos asigna el propio ordenamiento jurídico.
¿Qué busca la seguridad jurídica?
La seguridad jurídica busca la certeza de derecho lo cual se concreta mediante una formulación adecuada de las normas del ordenamiento jurídico y el cumplimiento del Derecho por sus destinatarios y especialmente por los órganos encargados de su aplicación.
Que la estructura del ordenamiento sea correcta así como su funcionamiento.
¿Cómo se concreta la corrección estructural?
La corrección estructural se concreta en una serie de principios que están presentes en casi todos los ordenamientos jurídicos democráticos. Entre estos principios encontramos los siguientes:
a. Lex promulgata. Las leyes deben ser promulgadas para su conocimiento y en consecuencia cumplimiento.
b. Lex manifiesta. Las leyes deben ser claras en su formulación, comprensible, que eviten expresiones ambiguas, equívocas u oscuras que puedan confundir al destinatario y evitando la excesiva discrecionalidad de los órganos encargados de la aplicación del Derecho.
c. Lex plena. Las leyes deben ser omni comprensibles, de modo que sean capaces de resolver cualquier pretensión jurídica, garantizando que ninguna situación o comportamiento susceptible de revestir trascendencia jurídica, carecerá de respuesta normativa.
d. Lex stricta. Las leyes deben pertenecer al dominio legal y deben tener jerarquía normativa, por la que se establece un orden de prelación de las fuentes del Derecho que le impiden la derogación, modificación o infracción de las normas de rango superior, por aquellas que le están subordinadas.
e. Lex previa. Las leyes deben ser irretroactivas.
f. Lex perpetúa. Las leyes deben ser estables en el tiempo, ya que la estabilidad del Derecho es un presupuesto básico para generar un clima de confianza en su contenido.
De acuerdo con el doctor Miguel Carbonell, expliquen tres principios que estén presentes en casi todos los ordenamientos jurídicos democráticos.
Lege promulgata: Este principio establece que una norma jurídica, para ser obligatoria, debe ser promulgada, es decir, dada a conocer, pues sin su promulgación no podría llegar al conocimiento de los destinatarios y en consecuencia, no podrían cumplirla.
Lege manifiesta: Este principio establece las características que debe tener una norma jurídica, esto es, que se clara, comprensible, sin expresiones ambiguas, equívocas u oscuras que puedan confundir a los destinatarios. Las normas jurídicas requieren una tipificación unívoca de los supuestos de hecho que evite el abuso de conceptos vagos e indeterminados, así como una delimitación precisa de las consecuencias jurídicas, evitando de esta forma la excesiva discrecionalidad de los órganos encargados de la aplicación del Derecho.
Lege perpetua: Este principio establece que las normas jurídicas deben ser lo más estables posibles en el tiempo, esto es, que no tengan modificaciones constantes. Con lo anterior se asegura, por un lado, un clima de confianza en su contenido, y por el otro lado, un mayor conocimiento por parte de sus destinatarios y el seguimiento de las mismas.
Problemáticas locales
Para una mejor comprensión de la problemática que se vive en nuestra localidad con respecto a los derecho de seguridad jurídica, la dividimos con base en el catálogo de derechos.
Problemática del Derecho de Petición.
- El primer problema con el que se enfrenta el Derecho de Petición es que es ignorado por el gobernado, resultando en que la autoridad no dicte una respuesta escrita que recaiga en la solicitud, situación muy frecuente en la vida cotidiana que provoca que el gobernado, simplemente se queda con los brazos cruzados ante el silencio de la misma.
- El segundo problema que visualizamos es que aun y cuando haya un acuerdo escrito a la petición, éste no se notifique al mismo solicitante, lo que también es violatorio del artículo 8 constitucional.
- El tercer problema es que se establecen requisitos adicionales al derecho de petición, no contemplados en el artículo 8 constitucional, el cual únicamente establece que sea por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Un ejemplo de estos requisitos adicionales lo encontramos en el Código Fiscal de la Federación, que establece que toda promoción dirigida a las autoridades fiscales, deberá presentarse mediante documento digital que contenga firma electrónica avanzada, excepción hecha de agricultores, ganaderos, pescadores y silvicultores. Además establece que las promociones deberán enviarse a través de buzón tributario y tener al menos los requisitos de nombre o denominación y/o razón social del contribuyente, domicilio fiscal, RFC, autoridad a quien se dirige, el propósito de la promoción y la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. La falta de dichos requisitos implica un requerimiento por parte de la autoridad que si no se subsana en el plazo concedido la promoción se tendrá por no presentada.
En este caso nos preguntamos, ¿qué pasa con las personas que no son ni agricultores, ni ganaderos, ni pescadores o silvicultores y que no cuenten, incluso con acceso a medios electrónicos, se les va a negar el Derecho de Petición?.
- El cuarto problema detectado es la existencia de la “Negativa Ficta”, que es el silencio de la autoridad ante una petición con efectos de resultado negativo. Por ejemplo; el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación establece que las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente. Cabe anotar, que la Negativa Ficta no exime a la autoridad de la obligación de contestar, sin embargo, nosotros consideramos que es una forma de que la autoridad gane más tiempo o dicho de otra forma, estire el “breve término” que tiene para dar respuesta.
- Por último, detectamos que no existe una definición de lo que es el “breve término” que tiene la autoridad para dar contestación a una petición.
Problemática de la Irretroactividad legal (Párrafo primero del artículo 14 Constitucional).
- El principal problema que detectamos es que la aplicación real de esta garantía resulta sumamente complicada, ya que en la vida real se presentan una multitud de situaciones que hace demasiado difícil esta tarea.
- Otro problema que detectamos es que la cultura jurídica es muy pobre, más aún en zonas marginadas, por lo que la ignorancia hace que la gente se quede callada al no saber si están violando sus garantías, como sería el caso de la irretroactividad de las leyes.
Problemática del Derecho de Audiencia (Párrafo segundo del artículo 14 Constitucional).
- El principal problema que detectamos con referencia al Derecho de Audiencia, que se viven en México, es que las autoridades, abusando de su investidura, violan esta garantía, sobre todo se presenta, con personas marginadas, como el famoso caso de los dos indígenas nahuas que se les imputaba el robo de un vehículo, que aun manifestando que no hablaban español, la autoridad, durante el proceso, no les nombró traductor o intérprete, con lo cual dudo, que los indígenas se hayan percatado a ciencia cierta de la la imputación y sus consecuencias.
- Otro problema que se ha dado en los últimos años, es por ejemplo, la formación en el estado de Coahuila de los llamados G.A.T.E. “Grupo de Armas y Tácticas Especiales”, que al abrigo de las Autoridades Estatales violan constantemente los derechos humanos de los gobernados. Este grupo siempre es motivo de noticia por sus constantes violaciones a las garantías de los gobernados, incluida la garantía de audiencia, ya que hacen privaciones ilegales de libertad y una sarta de atrocidades amparados en la supuesta seguridad de la población en general.
Problemática de la Garantía de la exacta aplicación de la ley en materia penal (Párrafo tercero del artículo 14 Constitucional).
- En este aspecto consideramos que las leyes son cada vez más precisas, sobre todo en materia penal, donde se señala con precisión los delitos y las sanciones correspondientes a los mismo, con el fin de que el inculpado no sea sancionado en virtud de semejanzas legales, por analogía ni por mayoría de razón. Por lo que no visualizamos problemática al respecto.
Problemática de la Garantía de Legalidad en Materia Jurisdiccional Civil. (Párrafo cuarto del artículo 14 Constitucional)
- El principal problema con el que nos enfrentamos en México respecto a esta garantía, es que da pauta a posibles actos de corrupción por parte de los juzgadores, ya que en la emisión de una sentencia en materia civil, se debe observar lo dispuesto por el texto de la ley, y en caso de que éste no sea claro o suficientes, se podrá recurrir a la interpretación que exista al respecto, y en último caso a los principios generales de derecho, lo cual es muy loable para solucionar una controversia y evitar que los gobernados se quieran hacer justicia por propia mano, pero el problema en México es que los juzgadores tienen mayor juego, que en ocasiones, aprovechan para actos de corrupción.
Problemática de la Garantía de no celebración de Tratados Internacionales para la extradición de reos políticos, delincuentes del orden común que en sus países hayan sido esclavos, ni de alteración de los derechos humanos reconocidos por la Constitución.
- Consideramos que no hemos vivido en México, alguna problemática derivada de la violación de está garantía, lo anterior lo atribuimos a que por una parte la esclavitud prácticamente ha desaparecido del planeta y el precepto es más bien histórico, y por otra parte, a que en México los tratados internacionales sólo pueden ser realizados por el Presidente de la República, pero deben ser aprobados por el Senado, por lo que de alguna forma hay una vigilancia estricta de este precepto constitucional, al intervenir dos poderes distintos.
Fuentes:
Burgoa, I. (2011). Garantías de seguridad jurídica. En Las garantías individuales (41ª ed.) (pp. 504-670). México: Porrúa.
Cámara de Diputados, H. Congreso de la Unión. (2006). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [DOF 07-07-2014]. Consultado el 28 de septiembre de 2014 de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm
Carbonell, M. (2004). Los derechos fundamentales en México. México: IIJ-UNAM. Consultado el 28 de septiembre de 2014 de http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=1408
Herrera, M. (2011). Derechos humanos de seguridad jurídica. En Manual de Derechos Humanos (pp. 205-352). (5ª ed.). México: Porrúa.
Pérez, A. (1998). Derechos políticos. En Los derechos fundamentales (7ª ed.). Madrid: Tecnos.
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